No tengo relación con uno de mis hijos: qué puedo dejarle y cuándo puedo desheredarlo
Por Arnau Ruiz — Portada
No tengo relación con uno de mis hijos: qué puedo dejarle y cuándo puedo desheredarlo
Testamentos
En Catalunya, la falta de relación con un hijo no basta para desheredarlo. La ley permite limitar su herencia a la legítima, pero exige acreditar causas concretas para privarle de ella

La falta de relación entre padres e hijos puede condicionar el reparto de una herencia, aunque desheredar exige cumplir determinados requisitos legales.
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09/10/2026 04:55 Síguenos en Google 0:00 Audio generado por IA 0:00 0.5x 0.8x 1x 1.2x 1.5x SUSCRÍBETE PARA ESCUCHAR
Una relación familiar rota suele trasladar al testamento una pregunta muy concreta: si hace años que no hablo con uno de mis hijos, ¿estoy obligado a dejarle parte de mi patrimonio? La respuesta depende de qué se quiera hacer. No es lo mismo reducir lo que recibirá un descendiente hasta el mínimo legal que privarle también de ese mínimo mediante una desheredación.
En Catalunya, y siempre que la sucesión esté sometida al derecho civil catalán, todos los hijos son legitimarios por partes iguales y la legítima global equivale a una cuarta parte de la base utilizada para calcularla. Por tanto, las otras tres cuartas partes no forman parte de esa legítima colectiva. Además, la aplicación del derecho civil catalán no depende simplemente de residir en Catalunya: en los conflictos entre legislaciones civiles españolas entra en juego la vecindad civil del causante. Portal Jurídic de Catalunya
Ahí aparece la primera alternativa práctica a la desheredación. “Puedes nombrar heredero a un hijo o dejarle más y al otro la legítima”, explica Meritxell Gabarró, directora de Gabarró Advocats Herències. Gabarró Advocats El progenitor puede así favorecer a otro heredero sin necesidad de sostener que concurre una causa legal para privar al hijo distanciado de todos sus derechos sucesorios.
Dejar solo la legítima no es lo mismo que desheredar
La legítima catalana no supone necesariamente recibir una parte concreta de cada inmueble o de cada activo. La ley la configura como un derecho a obtener un determinado valor patrimonial, y permite que el heredero, en determinados supuestos, la pague en dinero —aunque no exista efectivo suficiente en la herencia— o mediante bienes hereditarios. BOE

Para Gabarró, esta distinción permite planificar una herencia conflictiva sin llevar necesariamente el enfrentamiento hasta una desheredación. “Yo ya sé que a ese hijo al que solo le dejo la legítima no le gustará”, señala. Por eso, añade, en algunas planificaciones sucesorias “el encargo que dejamos al albacea es hacer la entrega de la legítima a un hijo concreto”.
El conflicto puede aparecer después con la valoración. “Yo te dejo esto en pago de legítima. Pero el día que muero tú dices: ‘No, esto no es suficiente, quiero más’”, ejemplifica la abogada. La ley contempla precisamente el llamado suplemento de legítima: si lo recibido resulta inferior a lo que legalmente corresponde, el legitimario puede reclamar la diferencia en los términos previstos por el Código Civil de Catalunya. BOE
“Entonces puedes decirle: ‘Mira, esto supera la legítima’”, continúa Gabarró. O puede suceder lo contrario: “Tienes razón; cuando esto se preparó era suficiente y ahora falta”. El importe, por tanto, no puede fijarse ignorando las reglas legales de cálculo y valoración vigentes en el momento de la sucesión.
Si no nos hablamos, ¿puedo quitarle también la legítima?
Aquí el margen se estrecha. “Se puede privar a un hijo de la legítima, pero solo por causas tasadas”, explica Josep Ferrer i Riba, catedrático de Derecho Civil de la Universitat Pompeu Fabra y director de la Comisión de Codificación de Catalunya. Su condición de catedrático consta en la UPF y la de director de la comisión figura también en documentación parlamentaria. Universitat Pompeu Fabra
Entre esas causas, el Código Civil de Catalunya incluye expresamente la “ausencia manifiesta y continuada de relación familiar” entre el causante y el legitimario, pero añade una condición decisiva: que esa ausencia sea exclusivamente imputable al legitimario. BOE
“Una de las causas es la falta de relación familiar”, resume Ferrer, pero inmediatamente introduce el límite: “Esa falta de relación tiene que ser exclusivamente imputable al legitimario”. No basta, por tanto, con que padre e hijo lleven años sin verse. “No es fácil desheredar, porque la causa se tiene que poder probar”, advierte.

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La jurisprudencia obliga además a mirar la historia completa del conflicto. La doctrina sobre la materia recoge que el análisis no debe limitarse al periodo inmediatamente anterior al testamento, sino abarcar toda la etapa de ausencia de relación. La duración tampoco funciona de manera automática: debe valorarse junto con las circunstancias concretas del caso. Revistas del Ministeri de la Justícia
Por eso Ferrer destaca uno de los principales problemas prácticos: “Cuando la causa es la falta de relación familiar, aparecen dificultades de prueba serias”. Y concreta: “A veces es difícil saber quién rompió esa relación”. También puede resultar determinante conocer qué ocurrió después: “Puede ser difícil determinar si una de las partes intentó recuperarla y la otra no quiso”.
Cuando el testamento cambia al ritmo de la relación familiar
Gabarró relata el caso de una clienta de edad avanzada cuya relación con uno de sus hijos era especialmente conflictiva. Lo presenta como un caso de su práctica profesional, no como una regla aplicable a todas las familias.
“Era una señora mayor a la que yo ya le había hecho dos testamentos porque el hijo la mareaba mucho, mucho, mucho”, recuerda. Según la abogada, el hijo le decía: “Quiero que me dejes esto por herencia…”. Gabarró describe que “la mareaba mucho, la apartaba mucho, la presionaba mucho” y que la mujer, pese a disponer de patrimonio, “no le quería dejar tantas cosas porque no quería”.

La evolución de esa relación iba reflejándose en las decisiones testamentarias. “Cuando el hijo se le acercaba, ella venía y le dejaba alguna cosa más”, explica. Su previsión era clara: “Yo sabía que, si en el momento de morir estaban mejor, él recibiría más; y si no, recibiría menos”.
El ejemplo muestra por qué conviene separar dos decisiones distintas. Modificar voluntariamente la distribución del patrimonio disponible es una cosa; privar a un legitimario de su legítima exige, además, encajar los hechos en alguna de las causas legales.
Si se opta por desheredar, la forma también importa
El Código Civil de Catalunya exige que la desheredación figure en testamento, codicilo o pacto sucesorio, que se identifique nominalmente al legitimario afectado y que se exprese una de las causas previstas por la ley. Tampoco puede hacerse de manera parcial o condicional. BOE
Y existe una cuestión fundamental para anticipar posibles pleitos. Si el hijo desheredado impugna la decisión y niega que existiera la causa alegada, corresponde al heredero demostrar que esa causa era cierta. Si no consigue probarla, la desheredación se considera injusta y el legitimario puede reclamar aquello que le corresponda por legítima. La acción para impugnar la desheredación caduca, de acuerdo con el Código catalán, a los cuatro años de la muerte del testador. BOE

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De ahí la advertencia de Ferrer: el núcleo del problema no es únicamente expresar en el testamento que no existe relación, sino poder sostener después con pruebas que se cumplen todos los requisitos legales.
Fuera de Catalunya las reglas pueden cambiar
La posibilidad catalana de alegar como causa autónoma una ausencia manifiesta y continuada de relación familiar no aparece formulada de la misma manera en el Código Civil común. “En el derecho español común esta causa de desheredación no existe”, señala Ferrer.
El Código Civil estatal enumera para hijos y descendientes, entre otras causas, la negativa injustificada de alimentos y el maltrato de obra o las injurias graves. La jurisprudencia ha admitido además que determinadas conductas de maltrato psicológico puedan quedar comprendidas en el concepto de maltrato, pero la simple falta de relación no figura como una causa autónoma equivalente a la catalana. BOE
El punto de partida práctico, por tanto, es identificar primero qué legislación civil regirá la sucesión. A partir de ahí, para una persona sometida al derecho catalán que ya no mantiene contacto con uno de sus hijos existen dos escenarios muy distintos: limitar lo que este recibirá a la legítima o intentar privarle también de ella. La primera opción no exige demostrar una causa de desheredación; la segunda sí. Y cuando la razón alegada es la ruptura familiar, la clave no está solo en cuánto tiempo lleva rota la relación, sino en poder acreditar que esa ruptura cumple exactamente las condiciones que marca la ley.
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